El derecho de propiedad en la Nueva España no era absoluto (o “perfecto”) sino que
conocía diversas limitaciones. Existían en particular las “servidumbres”, que en este caso se aplicaban sobre las cosas y no sobre los hombres. La que me interesa aquí es la servidumbre “de camino” o “de vía”, que era el derecho de cualquier persona de utilizar un camino real aunque atravesara propiedades, incluso con animales de carga o carretas. Tenía cierta relación pero era cosa distinta al derecho de paso, por el cual un colindante o los pobladores vecinos podían transitar ocasionalmente por terrenos ajenos cuando era necesario para llegar a un camino o fuente de agua. Para distinguir mejor entre ambos, puede decirse que el primero es un derecho público y general, mientras el segundo es específico y particular.
Como el nombre lo indica, el rey tenía jurisdicción sobre estos caminos, lo cual se reflejaba en obras para su mantenimiento (realizadas habitualmente por los pueblos de indios y ayuntamientos de españoles), cobro de algunos derechos de tránsito, vigilancia y castigo de delitos cometidos en estas vías, encargados a la Santa Hermandad y después a la Acordada. Los ejemplos más notables y conocidos son el Camino Real de Tierra Adentro (que llegaba hasta Santa Fe, en Nuevo México) y los dos caminos que unían la capital virreinal con Veracruz, tanto por la ruta de Orizaba como por la de Jalapa.
El problema es que no era claro cuáles caminos eran “reales” ni había declaraciones formales al respecto. Aparte de las grandes vías comerciales había muchas otras rutas y senderos, a veces en regiones alejadas y de poco tránsito. Era más bien algo que se derivaba del uso consuetudinario (que podía cambiar con el tiempo) y de las menciones en diferentes disposiciones gubernamentales.
A los dueños de propiedades por donde atravesaba un camino real no les hacía gracia la situación. Se quejaban de que las personas, las carretas y sobre todo los animales en tránsito iban por donde mejor les parecía y destruían los plantíos. Se agraviaban, en particular, de que los usaran para arrastre de materiales (como vigas o piedras) que maltrataban mucho el suelo; en principio era un derecho distinto, el de acarreo, pero fácilmente uno daba lugar al otro.
A veces los propietarios impedían el paso, sus capataces o peones hostigaban a los viandantes o incluso construían muros que cortaban el camino. Fue algo ocasional en fechas tempranas, pero se hizo más frecuente avanzado el siglo XVIII, en el contexto del incremento de la demanda, la valorización de tierras de que antes de hacía poco caso y una mayor conflictividad agraria. Esto daba lugar a incidentes más o menos violentos, denuncias y en ocasiones conflictos legales muy interesantes, donde se discute qué era un camino real y hasta dónde alcanzaba el “derecho de camino”. Lo estoy viendo y les tendré al tanto.
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Sore el fundamento legal, véase Mariano Galván, Ordenanzas de tierras y aguas (México, 1851), p. 55 (que es la 38, en este pdf).
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Felipe Castro Gutiérrez (11 de enero de 2024). El “derecho de camino” en la Nueva España. Peregrinaciones en el pasado. Recuperado 5 de diciembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/vkkd
Bernardo García Martínez publicó un texto muy interesante acerca de las cañadas ganaderas y el impulso para cercar las haciendas en el siglo XVIII, por ahí de 1995. Está también el tema de los accesos al monte y aguas, que en el siglo XVIII comienzan a ser objeto de muchos pleitos en diversos tribunales, tanto locales como centrales (por ahí publiqué algo para Tlaxcala). Ahí es donde quizá se pueda hablar de un “derecho de propiedad” en construcción (ni absoluto ni perfecto, que es lo que busca el ideal liberal del XIX), puesto que es el momento de transformación de la multiplicidad de derechos involucrados en conceptos antiguos, como el “dominio” (dominium) y la “cosa” (res).