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El “derecho de camino” en la Nueva España

El derecho de propiedad en la Nueva España no era absoluto (o “perfecto”) sino que

San Miguel el Grande y caminos adyacentes.
AGN, Tierras vol. 258, exp. 4 (fragmento)

conocía diversas limitaciones. Existían en particular las “servidumbres”, que en este caso se aplicaban sobre las cosas y no sobre los hombres. La que me interesa aquí es la servidumbre “de camino” o “de vía”, que era el derecho de cualquier persona de utilizar un camino real aunque atravesara propiedades, incluso con animales de carga o carretas. Tenía cierta relación pero era cosa distinta al derecho de paso, por el cual un colindante o los pobladores vecinos podían transitar ocasionalmente por terrenos ajenos cuando era necesario para llegar a un camino o fuente de agua. Para distinguir mejor entre ambos, puede decirse que el primero es un derecho público y general, mientras el segundo es específico y particular.

Como el nombre lo indica, el rey tenía jurisdicción sobre estos caminos, lo cual se reflejaba en obras para su mantenimiento (realizadas habitualmente por los pueblos de indios y ayuntamientos de españoles), cobro de algunos derechos de tránsito, vigilancia y castigo de delitos cometidos en estas vías, encargados a la Santa Hermandad y después a la Acordada. Los ejemplos más notables y conocidos son el Camino Real de Tierra Adentro (que llegaba hasta Santa Fe, en Nuevo México) y los dos caminos que unían la capital virreinal con Veracruz, tanto por la ruta de Orizaba como por la de Jalapa.

El problema es que no era claro cuáles caminos eran “reales” ni había declaraciones formales al respecto. Aparte de las grandes vías comerciales había muchas otras rutas y senderos, a veces en regiones alejadas y de poco tránsito. Era más bien algo que se derivaba del uso consuetudinario (que podía cambiar con el tiempo) y de las menciones en diferentes disposiciones gubernamentales.

A los dueños de propiedades por donde atravesaba un camino real no les hacía gracia la situación. Se quejaban de que las personas, las carretas y sobre todo los animales en tránsito iban por donde mejor les parecía y destruían los plantíos. Se agraviaban, en particular, de que los usaran para arrastre de materiales (como vigas o piedras) que maltrataban mucho el suelo; en principio era un derecho distinto, el de acarreo, pero fácilmente uno daba lugar al otro.

A veces los propietarios impedían el paso, sus capataces o peones hostigaban a los viandantes o incluso construían muros que cortaban el camino. Fue algo ocasional en fechas tempranas, pero se hizo más frecuente avanzado el siglo XVIII, en el contexto del incremento de la demanda, la valorización de tierras de que antes de hacía poco caso y una mayor conflictividad agraria. Esto daba lugar a incidentes más o menos violentos, denuncias y en ocasiones conflictos legales muy interesantes, donde se discute qué era un camino real y hasta dónde alcanzaba el “derecho de camino”. Lo estoy viendo y les tendré al tanto.

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Sore el fundamento legal, véase Mariano Galván, Ordenanzas de tierras y aguas (México, 1851), p. 55 (que es la 38, en este pdf).

Novedad: “El gran robo a la Real Casa de Moneda de México. La delincuencia y los límites de la justicia en la ciudad de México”

El artículo tiene como asunto un cuantioso robo de plata ocurrido en 1739 en la Real Casa de Moneda de México. Aparte su interés en sí, el caso abre perspectivas reveladoras sobre los logros, limitaciones y ambigüedades en la impartición de justicia, y la relativa facilidad con que los delincuentes podían escapar o bien refugiarse en sagrado. Asimismo, el trabajo examina los antecedentes, residencia, etnicidad y actitudes del grupo criminal, y concluye que la combinación de resentimiento social, la ausencia de respeto hacia el orden social y las urgencias de la vida cotidiana podían llevar a muchos miembros de la plebe urbana hacia la delincuencia ocasional o, como en este caso, hacia crímenes mayores.

El texto completo está disponible en línea en Estudios de Historia Novohispana, no. 46, 2012, p. 83-113

Reseña de “Los indios, el derecho canónico y la justicia eclesiástica en la América virreinal

Ana de Zaballa Beascoechea (ed.): Los indios, el Derecho Canónico y la justicia eclesiástica en la América virreinal, Madrid, Iberoamericana Vervuert, 2011, 244 pp.

La historia de la justicia civil en Hispanoamérica colonial ha pasado por varias etapas: desde la primaria e indispensable recopilación de leyes y ordenanzas, transitando por la historia institucional, la de las ideas, hasta llegar a una perspectiva cultural y los temas propios de la antropología jurídica. Existe una relación genética y progresiva entre algunas de estas orientaciones, porque paulatinamente hemos alcanzado una mejor comprensión del proceso judicial y de sus consecuencias….

(Para leer el texto completo de esta reseña, publicada en Anuario de Estudios Americanos, 69 (1),  haga click aquí)

Ciudades de indios en la Nueva España

La mayor parte de los indíos de la Nueva España vivían en pueblos o incluso en asentamientos menores, los llamados “sujetillos” o “estancias”. Por contra, los españoles habitaban generalmente en villas y ciudades. De aquí viene nuestra idea de que campesino e indígena eran conceptos casi sinónimos.

Sin embargo, algunas poblaciones de indios no eran pueblos o aldeas, sino que tenían título de ciudad. Esto fue así porque la Corona española encontró inevitable o conveniente reconocer la primacía que tenían los lugares que habían sido capitales de los llamados “reinos” nativos.  También sucedió que los indios adoptaron desde fechas muy tempranas, como en su momento observó Charles Gibson, las ideas españolas sobre las jerarquías urbanas. Como consecuencia, comenzaron a presentar informaciones de méritos para solicitar y obtener el título de ciudad,  como ocurrió con Huejotzingo (1533), Tlaxcala (1535), Tzintzuntzan (1534 y 1593), Cholula (1535), Texcoco (1543) y Xochimilco (1559). Podría aquí también incluirse a Mexico Tenochtitlan y a Pátzcuaro, aunque ambas desde sus inicios fueron ciudades mixtas, de españoles e indios.

Pátzcuaro en 1764, según el P. Francisco Ajofrin

Pátzcuaro en 1764, según el P. Francisco Ajofrín

El asunto tenía su importancia, porque las ciudades tenían derechos y privilegios particulares, como la posibilidad de contar  con “propios” o ejidos, un ayuntamiento con regidores (entre seis y doce, según su jerarquía), alcaldes ordinarios y  alguaciles, cárcel, alhóndiga para el acopio de maíz, su propio mercado y un “rollo” o picota de justicia. También disfrutaban del derecho de celebrar de manera independiente las festividades tanto religiosas (la de Corpus, notablemente) como civiles (por ejemplo, las proclamaciones de la coronación de nuevos monarcas) y podían gozar de ciertos beneficios más concretos, como la exención de servicios personales obligatorios. Por estas razones, los cabildos indígenas siempre ambicionaron y defendieron empeñosamente los privilegios anexos al título de ciudad.

La historiografía mexicana ha dedicado mucha atención a los pueblos de indios. En contraste, con algunas excepciones (como Tlaxcala y Pátzcuaro) nos hemos ocupado de las ciudades nativas sólo de manera parcial o incidental. Es un tema de gran interés, que aun resta por ser debidamente explorado, tanto en lo particular como desde una perspectiva comparativa.

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Actualización: de la inquietud expresada en esta nota se derivó el libro colectivo Los indios y las ciudades de Nueva España, disponible en línea.