La reciente legislación sobre la utilización y protección de las lenguas indígenas en México tienen para el historiador cierto aire de déjà vu. No es, realmente, una novedad. Retoma, sospecho que sin saberlo, la usualmente denostada y despreciada legislación colonial al respecto.
En efecto, los funcionarios y misioneros españoles encontraron al arribar a lo que sería la Nueva España una diversidad lingüística de la cual las 68 agrupaciones lingüísticas y 384 variantes reconocidas actualmente por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas son sólo una limitada supervivencia contemporánea. Los problemas prácticos fueron apreciados inmediatamente por los religiosos, que se dieron a la tarea de aprender los idiomas nativs y redactar numerosas e inapreciables gramáticas.
Los funcionarios reales fueron más ambiguos frente a esta diversidad lingüística. Aunque en términos generales hubieran preferido que los indígenas hablaran español, en la práctica la legislación al respecto fue vacilante y contradictoria. No sería sino hasta el periodo borbónico que se daría un nuevo impulso al proceso de hispanización, cuando Carlos III en 1770 ordenó que el español fuese la lengua universal de las Indias para que los indios “tomen amor a la nación conquistadora, destierren la idolatría, se civilicen para el trato y comercio.” La real voluntad, a fin de cuentas, tuvo un éxito limitado.
La legislación de los tres siglos coloniales coloniales dio lugar a muchas innovaciones, soluciones transitorias, prácticas e instituciones. Una de las más interesantes fue la creación de la figura y cargo del intérprete. Las sucesivas disposiciones al respecto se hallan en la Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, título 27, libro segundo. Las leyes preveían los requisitos para ser nombrados (entre ellos, la necesaria aprobación del cabildo o comunidad indígena), la forma en que debían proceder y los posibles abusos que podían darse en el ejercicio del cargo.
En México, el oficio de intérprete de nahuatl de la Real Audiencia fue desempeñado por algunos personajes notables, como el cronista Hernando de Alvarado Tezozomoc; hubo en esta tribunal asimismo intérpretes de tarasco y es de suponer que de otomí. Con el tiempo, estos cargos fueron ocupados habitualmente por españoles.
En Michoacán se dio una situación peculiar, porque el oficio de “intérprete general” de la provincia fue ocupado de manera hereditaria por miembros de familias nobles indígenas de Pátzcuaro. Estos funcionarios tenían la obligación y el derecho de intervenir en todas las declaraciones judiciales de indios, y al menos en teoría este privilegio se ejercía sobre toda la provincia. El cabildo indígena siempre defendió este monopolio en contra de los funcionarios españoles, que por comodidad o conveniencia preferían nombrar sus propios intérpretes.
El intérprete debía ser propuesto por el cabildo indígena y aprobado por el virrey. La designación era vitalicia y estaba dentro de los oficios considerados “vendibles y renunciables”, de manera que el titular tenía la “propiedad” del cargo y podía incluso cederlo (previa autorización) a un familiar. El cacique don Juan de Sotomayor fue intérprete desde 1676; le siguió su primo, el también cacique don Nicolás de Cáceres Huitziméngari en 1692. La línea hereditaria se interrumpió en 1724, cuando se nombró a don Pedro de la Cruz Nambo, a quien sucedió su hijo Nicolás hacia 1743. Se trataba de personajes distinguidos, porque don Juan fue gobernador de Pátzcuaro en 1682; don Nicolás tuvo este honor en 1678, 1681, 1682 y 1696; don Pedro cumplió su obligación en 1712, 1716 y 1719 y su hijo don Nicolás en 1752 y 1753.
El precedente es de interés en sí mismo, pero también porque bien puede tener ecos contemporáneos. En efecto, la ley 1 artículo 9 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece que “Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.” Si esto pasa de la declaración abstracta de principios a medidas concretas, será necesario que los juzgados establecidos en zonas de población indígena (nativa del lugar o migrante) cuenten con intérpretes jurados. Existe una atendible experiencia histórica al respecto, que debería ser considerada por los legisladores.
Referencias
Felipe Castro Gutiérrez, Los tarascos y el imperio español, 1600-1740, México, UNAM – UMSNH, 2004.
Barbara Cifuentes, Letras sobre voces multilinguismo a traves de la historia, México, CIESAS- INI, 1998.
Eréndira Nansen, “La importancia de los documentos coloniales en lengua purhépecha y de los intérpretes jurados”, en Lengua y etnohistoria tarasca. Homenaje a Benedict Warren, Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás Hidalgo CIESAS, 1997.
Respecto al funcionamiento cotidiano de la Real Audiencia y de los oficios vendibles y renunciables, véase el reciente libro de Víctor Gayol, Laberintos de justicia. Procuradores, escribanos y oficiales de la Real Audiencia de México (1750-1812)
Sobre los orígenes y evolución moderna de la figura del intérprete jurado en España, consúltese la página de la Asociación de Traductores e Intérpretes Jurados de Cataluña.